CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY Nº 32130
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, PARA FORTALECER LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO COMO FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y AGILIZAR LOS PROCESOS PENALES Artículo único. Modificación de los artículos IV del título preliminar, 53, 54, 60, 61, 65, 67, 68, 84, 160, 173, 180, 205, 216, 223, 230, 261, 283, 286, 287, 288, 289, 321, 322, 329, 330, 331, 332, 337, 353, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957 Se modifican los artículos IV del título preliminar, 53 —literal e) del numeral 1—, 54 —numerales 2 y 3—, 60 —numeral 2—, 61 —numerales 2 y 3—, 65 —numerales 2, 3 y 4—, 67 —numerales 1 y 2—, 68 —numeral 1 y su literal l) y el numeral 2—, 84 —numeral 7—, 160 —literal c) del numeral 2—, 173 —numeral 2—, 180 —numeral 1—, 205 —numerales 1, 3 y 5—, 216 —numeral 3—, 223 —numeral 3—, 230 —párrafo primero del numeral 3 y el numeral 6—, 261 —numeral 4—, 283, 286 —párrafo final—, 287 —numeral 2—, 288 —numeral 2—, 289 — párrafo segundo del numeral 1—, 321 —incorporando un párrafo segundo al numeral 1—, 322 —numeral 1—, 329 —numeral 1—, 330 —numerales 1, 2 y 3—, 331 — numeral 1—, 332 —numerales 1 y 2—, 337 —numerales 1 y 2—, 353 —numeral 1—, 427 —numeral 1 y literales a) y b) del numeral 2—, 429 —numerales 2 y 4—, y 430 —numerales 1 y 6— del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los términos siguientes: “TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV. Titular de la acción penal 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción jurídica de la investigación que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad, conduce jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional del Perú. 3. La investigación que practica la Policía Nacional del Perú, con la conducción jurídica del Ministerio Público, no tiene carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del órgano jurisdiccional competente, motivando debidamente su petición. 4. La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito y, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 53. Inhibición 1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: […]
e) Cuando hubieran aconsejado o manifestado su opinión sobre la causa a alguna de las partes del proceso o exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Esta disposición alcanza también a los fiscales en los mismos términos, incurriendo en falta muy grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
[…].
Artículo 54. Requisitos de la recusación
[…]
2. La recusación será interpuesta hasta antes de la emisión del acto que pone fin a cada etapa del
proceso. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte —por sí o por intermedio de las partes— un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio. El Juez que no cumpla con inhibirse en este supuesto incurre en falta muy
grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta hasta un día hábil antes de la audiencia de vista de la causa. El órgano revisor tiene el deber de conceder el plazo de tres días a las partes para que ejerzan el derecho de recusar al Juez o a los jueces de revisión. Los integrantes del órgano revisor que no cumplan con este deber incurren en falta muy grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera
Judicial.
[…].
Artículo 60. Funciones
[…]
2. El Fiscal conduce jurídicamente la investigación preliminar, la cual es llevada a cabo por la Policía Nacional del Perú, así como la Investigación Preparatoria, de acuerdo al principio de legalidad. La Policía Nacional del Perú cumple los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
Artículo 61. Atribuciones y obligaciones
[…]
2. Conduce jurídicamente la Investigación
Preparatoria. Dispone de inmediato, en caso de delito flagrante o de existir detenido, el inicio de la investigación preliminar y, en el término no mayor de veinticuatro horas en los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, sicariato, extorsión, secuestro, feminicidio y criminalidad organizada. En caso de no existir detenido ni y, en otro tipo de delitos, lo hará en el término no mayor de cuarenta y ocho horas a fin de indagar por intermedio de la Policía Nacional
del Perú no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que
sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
3. Interviene en la emisión de la disposición para la investigación preliminar que está a cargo de la Policía Nacional del Perú, e interviene permanentemente desde la formalización de la Investigación Preparatoria y durante todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para
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/ El Peruano interponer los recursos y medios de impugnación
que la Ley establece. […].
Artículo 65. La investigación del delito destinada a
ejercitar la acción penal
[…]
2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares.
3. Cuando el Fiscal dispone el inicio de la investigación preliminar, precisa su objeto, plazos y, de ser el caso, las formalidades específicas que
deben reunir los actos de investigación realizados por la policía para garantizar su validez.
4. Corresponde decidir al Fiscal la estrategia jurídica y a la Policía la estrategia operativa en la investigación del delito; para tal fin programan y coordinan de manera conjunta el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizan el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. […].
Artículo 67. Función de investigación de la Policía
Nacional del Perú
1. La Policía Nacional del Perú en cumplimiento
de sus funciones debe, inclusive por propia
iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y
comunicar inmediatamente al Fiscal, debiendo
realizar, las diligencias de investigación urgentes
o inaplazables, que formarán parte de las
diligencias preliminares y de la carpeta fiscal, para
impedir sus consecuencias, individualizar a sus
autores y partícipes, así como reunir y asegurar
los elementos de prueba que puedan servir para
la aplicación de la ley penal.
[…]
2. Los policías que realicen funciones de
investigación están obligados a comunicar al
Ministerio Público de las diligencias preliminares
realizadas, así como apoyar al Ministerio Público
para llevar a cabo la Investigación Preparatoria
formalizada. El cumplimiento de las disposiciones
fiscales en la investigación preliminar del delito no
genera relación de subordinación por parte de los
miembros de la Policía Nacional del Perú.
[…].
Artículo 68. Atribuciones de la Policía Nacional del
Perú
1. La Policía Nacional del Perú en función de
investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 67 y en las normas sobre investigación,
bajo la conducción del Fiscal, puede realizar los
siguientes actos de investigación:
[…]
l. Recibir la manifestación de los presuntos
autores o partícipes de delitos, con
presencia obligatoria del Abogado Defensor
de su elección o del Defensor Público que
corresponda, debiéndose registrar las
declaraciones en dispositivos o equipos
audiovisuales. Si el Fiscal tiene conocimiento
de la diligencia y no puede participar de
forma presencial podrá hacerlo de manera
virtual, debiendo dejarse constancia de su
participación.
[…]
2. De todas las diligencias específicas en este
artículo, la Policía sentará actas detalladas las
que entregará al Fiscal y emitirá el informe policial.
Respetará las formalidades previstas para la
investigación. El Fiscal durante la Investigación
Preparatoria puede requerir la actuación de la
Policía Nacional del Perú en el marco de sus
atribuciones reconocidas por la ley.
[…].
Artículo 84. Derechos y deberes del abogado
defensor
El abogado defensor goza de todos los derechos que
la ley le confiere para el ejercicio de su profesión,
especialmente de los siguientes:
[…]
7. Tener acceso en todo el desarrollo del proceso
a los documentos de ámbito policial y a los
expedientes de ámbito fiscal y judicial para
informarse del proceso, sin más limitación que la
prevista en la ley, así como a obtener copia simple
de las actuaciones en cualquier estado o grado
del procedimiento.
[…].
Artículo 160. Valor de prueba de la confesión
[…]
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
[…]
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal, o
ante la Policía Nacional en la subetapa
de investigación preliminar, debiendo ser
recibida con presencia de su abogado
defensor y haber sido registrada en
dispositivos o equipos audiovisuales; y,
[…]
Artículo 173. Nombramiento
[…]
2. La labor pericial que corresponda se encomendará
sin necesidad de designación expresa y
observando las competencias legalmente
asignadas, a la Dirección de Criminalística de
la Policía Nacional del Perú o a sus oficinas
descentralizadas a nivel Nacional, al Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Sistema
Nacional de Control, así como a los organismos del
Estado que desarrollan labor científica o técnica
en temas de su especialidad y campo funcional,
los que prestarán su auxilio gratuitamente.
También podrá encomendarse la labor pericial
a universidades, institutos de investigación o
personas jurídicas en general, siempre que
reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con
conocimiento de las partes. En toda investigación,
los exámenes o pericias criminalísticas oficiales
son realizados por la Dirección de Criminalística
de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas
descentralizadas a nivel nacional y, solo en el caso
de que no puedan realizar la pericia por carecer de
peritos para realizarla o de material de laboratorio o
insumos necesarios, la pericia criminalística oficial
puede ser realizada por otra entidad.
Artículo 180. Reglas adicionales
1. El informe pericial oficial será único. Si se trata
de varios peritos oficiales y si discrepan, cada
uno presentará su propio informe pericial. El
plazo para la presentación del informe pericial
será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso.
Las observaciones al informe pericial oficial,
por principio de igualdad procesal, podrán
presentarse en un plazo igual al otorgado al perito
oficial, luego de la comunicación a las partes, con
copia del referido informe pericial y sus anexos.
[…].
Artículo 205. Control de identidad policial
1. La policía, en el marco de sus funciones, sin
necesidad de comunicación u orden del Fiscal
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El Peruano /
o del Juez, podrá requerir la identificación de
cualquier persona y realizar las comprobaciones
pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se
hubiere hecho el requerimiento, cuando considere
que resulta necesario para prevenir un delito u
obtener información útil para la averiguación de
un hecho punible. El intervenido tiene derecho
a exigir al Policía le proporcione su identidad,
la dependencia a la que está asignado y a ser
informado que el efectivo policial puede registrar
en audio y video el momento de la intervención y
registro, de ser el caso.
[…]
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido
pueda estar vinculado a la comisión de un
hecho delictuoso, la policía podrá registrarle
sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta
diligencia específica, en caso resulte positiva,
se levantará un acta, indicándose lo encontrado,
comunicando de forma inmediata y por escrito al
Ministerio Público.
[…]
5. Siempre que sea necesario para las finalidades
del juicio o para las finalidades del servicio
de identificación, se pueden tomar fotografías
del imputado, sin perjuicio de sus impresiones
digitales, incluso contra su voluntad, comunicando
este hecho al Ministerio Público, y efectuar en él
mediciones y medidas semejantes. De este hecho
se levantará un acta.
Artículo 216. Desarrollo de la diligencia
[…]
3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado,
redactándose acta. Durante su desarrollo se
adoptarán las precauciones necesarias para
preservar la reputación y el pudor de las personas
que se encuentren en el local allanado. Asimismo,
para no generar indefensión en el imputado, el
registro se inicia con participación de un abogado
defensor de su elección, o de no llegar este en un
tiempo razonable, con la presencia del defensor
público que se haya consignado.
El Fiscal en la solicitud de allanamiento consigna
la asistencia de un defensor público para el
desarrollo de la diligencia. El Juez en su resolución
autoritativa dispone la presencia de este.
Artículo 223. Remate o subasta del bien incautado
[…]
3. El producto del remate, descontando los gastos
que han demandado las actuaciones indicadas en
el numeral anterior, será depositado en el Banco
de la Nación a la orden del Ministerio Público si
no se formalizó Investigación Preparatoria y, en
partes iguales, a favor del Poder Judicial, del
Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú
si existiere proceso abierto. Si transcurrido un
año ninguna persona acredita su derecho, el
Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía
Nacional del Perú, dispondrán de ese monto en
partes iguales, constituyendo recursos propios.
[…].
Artículo 230. Intervención, grabación o registro
de comunicaciones telefónicas o de otras formas
de comunicación y geolocalización de teléfonos
móviles
[…]
3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la
resolución judicial que la autorice, deberá indicar
el nombre y dirección del afectado por la medida si
se conociera, así como, de ser posible, la identidad
del teléfono u otro medio de comunicación o
telecomunicación a intervenir, grabar o registrar.
También indicará la forma de la interceptación, su
alcance y su duración, al igual que la dependencia
y los datos del personal policial o Fiscalía que
se encargará de la diligencia de intervención y
grabación o registro.
[…]
6. El plazo de la intervención de las comunicaciones
no excederá de sesenta días. Excepcionalmente
puede ser prorrogado por igual plazo y por única
vez, previo requerimiento sustentado del Fiscal
y decisión motivada del Juez de la Investigación
Preparatoria. La prórroga solo podrá sustentarse
en el aporte de nuevos y suficientes elementos
probatorios que la justifiquen.
Artículo 261. Detención Preliminar Judicial
[…]
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial
tienen una vigencia de seis meses. Vencido
este plazo, caducan automáticamente bajo
responsabilidad, salvo que fuesen renovadas.
La vigencia de la requisitoria para los casos de
terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas,
robo agravado, extorsión, sicariato, los delitos de
competencia del Sistema Nacional Especializado
de Justicia para la Protección y Sanción de la
Violencia contra las Mujeres e Integrantes del
Grupo Familiar (SNEJ), señalados en el artículo
3 del Decreto Legislativo 1368, los delitos contra
la dignidad humana y los delitos cometidos por
organizaciones criminales no caducan hasta la
efectiva detención de los requisitoriados.
Artículo 283. Cesación de la prisión preventiva o
de la comparecencia
1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la
prisión preventiva o de las comparecencias
restrictivas, según sea el caso, las veces que lo
considere pertinente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la
Investigación Preparatoria, transcurridos seis
meses desde el inicio de la ejecución de la prisión
preventiva o de las comparecencias restrictivas,
según sea el caso, o desde la última audiencia
en la que se hubiera discutido la cesación de
estas medidas, revisa de oficio la vigencia de los
presupuestos que dieron lugar a su imposición. La
revisión se realiza obligatoriamente durante todo
el tiempo que dure la medida coercitiva.
[…]
4. La cesación de las medidas procederá cuando
nuevos elementos de convicción demuestren
que no concurren o no subsisten los motivos que
determinaron su imposición y resulte necesario
sustituirla por la medida de comparecencia. Para
la determinación de la medida sustitutiva el Juez
tendrá en consideración, adicionalmente, las
características personales del imputado, el tiempo
transcurrido desde la privación de libertad y el
estado de la causa.
5. El Juez impondrá las correspondientes medidas o
reglas de conductas necesarias para garantizar la
presencia del imputado o para evitar que lesione la
finalidad de la medida, por un tiempo que no afecte
irrazonablemente sus derechos fundamentales.
Artículo 286. Presupuestos
1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará
mandato de comparecencia simple si el Fiscal
no solicita prisión preventiva al término del plazo
previsto en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento
fiscal, no concurran los presupuestos materiales
previstos en el artículo 268.
En los supuestos anteriores, el Fiscal y el Juez de
la Investigación Preparatoria deben motivar los
fundamentos de hecho y de derecho que sustenten
su decisión. El tiempo que dure la comparecencia
simple no debe afectar irrazonablemente los derechos
fundamentales del imputado.
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/ El Peruano
Artículo 287. Comparecencia restrictiva
[…]
2. El Juez podrá imponer una de las restricciones
o combinar varias de ellas, según resulten
adecuadas al caso y ordenará las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de
las restricciones impuestas. Las restricciones
se impondrán por los plazos previstos en el
artículo 272 según corresponda, sin afectar
irrazonablemente los derechos fundamentales del
imputado.
[…].
Artículo 288. Las restricciones
Las restricciones que el Juez puede imponer son las
siguientes:
[…]
2. La obligación de no ausentarse de la localidad
en que reside, de no concurrir a determinados
lugares, o de presentarse a la autoridad en los
días que se le fijen. El Juez concede, en todos los
casos, el permiso de desplazamiento al imputado
cuando cumpla los siguientes requisitos:
a) Solicitar por escrito el permiso.
b) Especificar los motivos que justifican el
desplazamiento.
c) Especificar el tiempo y el lugar o los lugares
donde se va a desplazar.
El Juez, bajo responsabilidad, resuelve el pedido
en un plazo no mayor de tres días hábiles,
debiendo notificar dicha decisión a la comisaría
más cercana del lugar a donde se desplazará el
imputado.
La Policía Nacional es responsable del cuidado y
vigilancia del imputado, debiendo informar al Juez
competente de forma continua durante el periodo
que dure el permiso de desplazamiento.
[…]
Artículo 289. La caución
1. La caución consistirá en una suma de dinero que
se fijará en cantidad suficiente para asegurar que
el imputado cumpla las obligaciones impuestas y
las órdenes de la autoridad.
La calidad y cantidad de la caución se determinará
teniendo en cuenta el ingreso económico mensual
o la condición socioeconómica, los costos de
la defensa legal, la obligación alimentaria, la
personalidad, antecedentes del imputado, el
modo de cometer el delito y la gravedad del daño,
así como las demás circunstancias que pudieren
influir en el mayor o menor interés de este para
ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o
judicial.
No podrá imponerse una caución de imposible
cumplimiento para el imputado, en atención a su
situación personal, a su carencia de medios y a
las características del hecho atribuido.
[…].
Artículo 321. Finalidad
1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los
elementos de convicción, de cargo y de descargo,
que permitan al Fiscal decidir si formula o no
acusación y, en su caso, al imputado preparar
su defensa. Tiene por finalidad determinar
si la conducta incriminada es delictuosa, las
circunstancias o móviles de la perpetración, la
identidad del autor o partícipe y de la víctima, así
como la existencia del daño causado.
La Investigación Preparatoria se divide en dos
subetapas: la investigación preliminar realizada
por la Policía Nacional del Perú con la conducción
jurídica del Ministerio Público y la Investigación
Preparatoria formalizada dirigida por el Ministerio
Público con el apoyo en la realización de
diligencias de investigación de la Policía Nacional
del Perú.
[…].
Artículo 322. Dirección de la investigación
1. El Fiscal conduce jurídicamente la Investigación
Preparatoria. La Policía Nacional del Perú, en
cumplimiento de su finalidad constitucional,
practica la investigación material del delito en la
etapa preliminar por propia iniciativa o a solicitud
de parte, siempre que no requiera autorización
judicial ni tenga contenido jurisdiccional,
conducente al esclarecimiento de los hechos.
Una vez formalizada la Investigación Preparatoria,
el Ministerio Público podrá requerir a la Policía
Nacional del Perú para que, con su apoyo, actúe
investigaciones complementarias. En cuanto a la
actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65.
[…].
Artículo 329. Formas de iniciar la investigación
1. La Policía Nacional del Perú inicia los actos de
investigación comunicando de forma inmediata
al Fiscal cuando tenga conocimiento de la
sospecha de la comisión de un hecho que reviste
los caracteres de delito por denuncia de los
agraviados o mediante disposición fiscal.
[…].
Artículo 330. Investigación preliminar
1. La investigación preliminar del delito está a cargo
de la Policía Nacional del Perú con la conducción
jurídica del Fiscal.
2. La investigación preliminar tiene por finalidad
inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han
tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y
su delictuosidad, así como asegurar los elementos
materiales de su comisión, individualizar a las
personas involucradas en los hechos, incluyendo
a los agraviados, y, dentro de los límites de la
Ley, asegurarlas debidamente; y como finalidad
mediata investigar los hechos identificando,
ubicando, capturando o citando a los presuntos
autores y demás partícipes del hecho delictivo,
a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal
con el informe policial respectivo para que este
decida sobre la formalización de la Investigación
Preparatoria.
3. El Fiscal o la Policía, al tener conocimiento de
un delito de ejercicio público de la acción penal,
podrá constituirse inmediatamente en el lugar
de los hechos con personal policial y medios
especializados necesarios y efectuar un examen
con la finalidad de establecer la realidad de
los hechos y, en su caso, impedir que el delito
produzca consecuencias ulteriores y que se altere
la escena del delito.
Artículo 331. Actuación policial
1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión
de un delito, comunica de forma inmediata al
Ministerio Público por la vía más rápida y también
por escrito, indicando los elementos esenciales
del hecho y demás elementos inicialmente
recogidos, así como la actividad cumplida, sin
perjuicio de dar cuenta de toda la documentación
que pudiera existir. Al término de la investigación
preliminar, se pone a disposición del Fiscal todo lo
actuado, mediante el informe policial respectivo.
[…].
Artículo 332. Informe policial
1. La Policía en todos los casos en que intervenga
elevará al Fiscal un informe policial de la
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investigación preliminar, dentro del plazo otorgado
por el representante del Ministerio Público, bajo
responsabilidad funcional.
2. El informe policial remitido al titular de la acción
penal es de carácter no vinculante. Contiene los
antecedentes que motivaron su intervención,
la relación de las diligencias efectuadas, las
precalificaciones de los delitos presuntamente
cometidos, así como los grados de presunta
autoría y participación, el análisis de los hechos
investigados y las conclusiones respectivas que
justifiquen continuar o no con la Investigación
Preparatoria.
[…].
Artículo 337. Diligencias de la Investigación
Preparatoria
1. El Fiscal dispone que la Policía realice las
diligencias de investigación que considere
pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.
2. La investigación preliminar es una subetapa de la
Investigación Preparatoria. No podrán repetirse
una vez formalizada la investigación. Procede
su ampliación si dicha diligencia resultare
indispensable, siempre que se advierta un grave
defecto en su actuación o que ineludiblemente
deba completarse como consecuencia de
la incorporación de nuevos elementos de
convicción.
[…].
Artículo 353. Contenido del auto de enjuiciamiento
1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez
dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución
es recurrible si no se encuentra debidamente
formulada la imputación necesaria, identificando
los hechos y los elementos probatorios que
tienden a acreditarla o las observaciones
asumidas en la etapa intermedia. […].
Artículo 427. Procedencia
1. El recurso de casación procede contra las
sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta
a las siguientes limitaciones:
a) Si se trata de autos que pongan fin al proceso, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley,
en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años. c) […] […].
Artículo 429. Causales Son causales para interponer recurso de casación: […]
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal.
[…] 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor o se ha
pronunciado en contraposición de lo resuelto en casos similares, siempre y cuando favorezca al reo. […].
Artículo 430.
Interposición y admisión
1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende. Excepcionalmente, se admite a trámite sin exigir los requisitos de procedibilidad, en el extremo de sentencias con pena privativa de libertad efectiva. […]
6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso
está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para
decidir si procede conocer el fondo del asunto. Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil veinticuatro. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2332876-1
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