CONGRESO DE LA REPÚBLICA


 


 

LEY Nº 32130

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, PARA FORTALECER LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO COMO FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y AGILIZAR LOS PROCESOS PENALES Artículo único. Modificación de los artículos IV del título preliminar, 53, 54, 60, 61, 65, 67, 68, 84, 160, 173, 180, 205, 216, 223, 230, 261, 283, 286, 287, 288, 289, 321, 322, 329, 330, 331, 332, 337, 353, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957 Se modifican los artículos IV del título preliminar, 53 —literal e) del numeral 1—, 54 —numerales 2 y 3—, 60 —numeral 2—, 61 —numerales 2 y 3—, 65 —numerales 2, 3 y 4—, 67 —numerales 1 y 2—, 68 —numeral 1 y su literal l) y el numeral 2—, 84 —numeral 7—, 160 —literal c) del numeral 2—, 173 —numeral 2—, 180 —numeral 1—, 205 —numerales 1, 3 y 5—, 216 —numeral 3—, 223 —numeral 3—, 230 —párrafo primero del numeral 3 y el numeral 6—, 261 —numeral 4—, 283, 286 —párrafo final—, 287 —numeral 2—, 288 —numeral 2—, 289 — párrafo segundo del numeral 1—, 321 —incorporando un párrafo segundo al numeral 1—, 322 —numeral 1—, 329 —numeral 1—, 330 —numerales 1, 2 y 3—, 331 — numeral 1—, 332 —numerales 1 y 2—, 337 —numerales 1 y 2—, 353 —numeral 1—, 427 —numeral 1 y literales a) y b) del numeral 2—, 429 —numerales 2 y 4—, y 430 —numerales 1 y 6— del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los términos siguientes: “TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV. Titular de la acción penal 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción jurídica de la investigación que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad, conduce jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional del Perú. 3. La investigación que practica la Policía Nacional del Perú, con la conducción jurídica del Ministerio Público, no tiene carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del órgano jurisdiccional competente, motivando debidamente su petición. 4. La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito y, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo 53. Inhibición 1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: […]

e) Cuando hubieran aconsejado o manifestado su opinión sobre la causa a alguna de las partes del proceso o exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Esta disposición alcanza también a los fiscales en los mismos términos, incurriendo en falta muy grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

[…].

Artículo 54. Requisitos de la recusación

[…]

2. La recusación será interpuesta hasta antes de la emisión del acto que pone fin a cada etapa del

proceso. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte —por sí o por intermedio de las partes— un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio. El Juez que no cumpla con inhibirse en este supuesto incurre en falta muy

grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta hasta un día hábil antes de la audiencia de vista de la causa. El órgano revisor tiene el deber de conceder el plazo de tres días a las partes para que ejerzan el derecho de recusar al Juez o a los jueces de revisión. Los integrantes del órgano revisor que no cumplan con este deber incurren en falta muy grave prevista en la Ley 29277, Ley de la Carrera

Judicial.

[…].

Artículo 60. Funciones

[…]

2. El Fiscal conduce jurídicamente la investigación preliminar, la cual es llevada a cabo por la Policía Nacional del Perú, así como la Investigación Preparatoria, de acuerdo al principio de legalidad. La Policía Nacional del Perú cumple los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

 

Artículo 61. Atribuciones y obligaciones

[…]

 

2. Conduce jurídicamente la Investigación

Preparatoria. Dispone de inmediato, en caso de delito flagrante o de existir detenido, el inicio de la investigación preliminar y, en el término no mayor de veinticuatro horas en los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, sicariato, extorsión, secuestro, feminicidio y criminalidad organizada. En caso de no existir detenido ni  y, en otro tipo de delitos, lo hará en el término no mayor de cuarenta y ocho horas a fin de indagar por intermedio de la Policía Nacional

del Perú no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que

sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

3. Interviene en la emisión de la disposición para la investigación preliminar que está a cargo de la Policía Nacional del Perú, e interviene permanentemente desde la formalización de la Investigación Preparatoria y durante todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para

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/ El Peruano interponer los recursos y medios de impugnación

que la Ley establece. […].

Artículo 65. La investigación del delito destinada a

ejercitar la acción penal

[…]

2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares.

3. Cuando el Fiscal dispone el inicio de la investigación preliminar, precisa su objeto, plazos y, de ser el caso, las formalidades específicas que

deben reunir los actos de investigación realizados por la policía para garantizar su validez.

4. Corresponde decidir al Fiscal la estrategia jurídica y a la Policía la estrategia operativa en la investigación del delito; para tal fin programan y coordinan de manera conjunta el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizan el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. […].

Artículo 67. Función de investigación de la Policía

Nacional del Perú

1. La Policía Nacional del Perú en cumplimiento

de sus funciones debe, inclusive por propia

iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y

comunicar inmediatamente al Fiscal, debiendo

realizar, las diligencias de investigación urgentes

o inaplazables, que formarán parte de las

diligencias preliminares y de la carpeta fiscal, para

impedir sus consecuencias, individualizar a sus

autores y partícipes, así como reunir y asegurar

los elementos de prueba que puedan servir para

la aplicación de la ley penal.

[…]

2. Los policías que realicen funciones de

investigación están obligados a comunicar al

Ministerio Público de las diligencias preliminares

realizadas, así como apoyar al Ministerio Público

para llevar a cabo la Investigación Preparatoria

formalizada. El cumplimiento de las disposiciones

fiscales en la investigación preliminar del delito no

genera relación de subordinación por parte de los

miembros de la Policía Nacional del Perú.

[…].

Artículo 68. Atribuciones de la Policía Nacional del

Perú

1. La Policía Nacional del Perú en función de

investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 67 y en las normas sobre investigación,

bajo la conducción del Fiscal, puede realizar los

siguientes actos de investigación:

[…]

l. Recibir la manifestación de los presuntos

autores o partícipes de delitos, con

presencia obligatoria del Abogado Defensor

de su elección o del Defensor Público que

corresponda, debiéndose registrar las

declaraciones en dispositivos o equipos

audiovisuales. Si el Fiscal tiene conocimiento

de la diligencia y no puede participar de

forma presencial podrá hacerlo de manera

virtual, debiendo dejarse constancia de su

participación.

[…]

2. De todas las diligencias específicas en este

artículo, la Policía sentará actas detalladas las

que entregará al Fiscal y emitirá el informe policial.

Respetará las formalidades previstas para la

investigación. El Fiscal durante la Investigación

Preparatoria puede requerir la actuación de la

Policía Nacional del Perú en el marco de sus

atribuciones reconocidas por la ley.

[…].

Artículo 84. Derechos y deberes del abogado

defensor

El abogado defensor goza de todos los derechos que

la ley le confiere para el ejercicio de su profesión,

especialmente de los siguientes:

[…]

7. Tener acceso en todo el desarrollo del proceso

a los documentos de ámbito policial y a los

expedientes de ámbito fiscal y judicial para

informarse del proceso, sin más limitación que la

prevista en la ley, así como a obtener copia simple

de las actuaciones en cualquier estado o grado

del procedimiento.

[…].

Artículo 160. Valor de prueba de la confesión

[…]

2. Solo tendrá valor probatorio cuando:

[…]

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal, o

ante la Policía Nacional en la subetapa

de investigación preliminar, debiendo ser

recibida con presencia de su abogado

defensor y haber sido registrada en

dispositivos o equipos audiovisuales; y,

[…]

Artículo 173. Nombramiento

[…]

2. La labor pericial que corresponda se encomendará

sin necesidad de designación expresa y

observando las competencias legalmente

asignadas, a la Dirección de Criminalística de

la Policía Nacional del Perú o a sus oficinas

descentralizadas a nivel Nacional, al Instituto de

Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Sistema

Nacional de Control, así como a los organismos del

Estado que desarrollan labor científica o técnica

en temas de su especialidad y campo funcional,

los que prestarán su auxilio gratuitamente.

También podrá encomendarse la labor pericial

a universidades, institutos de investigación o

personas jurídicas en general, siempre que

reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con

conocimiento de las partes. En toda investigación,

los exámenes o pericias criminalísticas oficiales

son realizados por la Dirección de Criminalística

de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas

descentralizadas a nivel nacional y, solo en el caso

de que no puedan realizar la pericia por carecer de

peritos para realizarla o de material de laboratorio o

insumos necesarios, la pericia criminalística oficial

puede ser realizada por otra entidad.

Artículo 180. Reglas adicionales

1. El informe pericial oficial será único. Si se trata

de varios peritos oficiales y si discrepan, cada

uno presentará su propio informe pericial. El

plazo para la presentación del informe pericial

será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso.

Las observaciones al informe pericial oficial,

por principio de igualdad procesal, podrán

presentarse en un plazo igual al otorgado al perito

oficial, luego de la comunicación a las partes, con

copia del referido informe pericial y sus anexos.

[…].

Artículo 205. Control de identidad policial

1. La policía, en el marco de sus funciones, sin

necesidad de comunicación u orden del Fiscal

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El Peruano /

o del Juez, podrá requerir la identificación de

cualquier persona y realizar las comprobaciones

pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se

hubiere hecho el requerimiento, cuando considere

que resulta necesario para prevenir un delito u

obtener información útil para la averiguación de

un hecho punible. El intervenido tiene derecho

a exigir al Policía le proporcione su identidad,

la dependencia a la que está asignado y a ser

informado que el efectivo policial puede registrar

en audio y video el momento de la intervención y

registro, de ser el caso.

[…]

3. Si existiere fundado motivo que el intervenido

pueda estar vinculado a la comisión de un

hecho delictuoso, la policía podrá registrarle

sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta

diligencia específica, en caso resulte positiva,

se levantará un acta, indicándose lo encontrado,

comunicando de forma inmediata y por escrito al

Ministerio Público.

[…]

5. Siempre que sea necesario para las finalidades

del juicio o para las finalidades del servicio

de identificación, se pueden tomar fotografías

del imputado, sin perjuicio de sus impresiones

digitales, incluso contra su voluntad, comunicando

este hecho al Ministerio Público, y efectuar en él

mediciones y medidas semejantes. De este hecho

se levantará un acta.

Artículo 216. Desarrollo de la diligencia

[…]

3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado,

redactándose acta. Durante su desarrollo se

adoptarán las precauciones necesarias para

preservar la reputación y el pudor de las personas

que se encuentren en el local allanado. Asimismo,

para no generar indefensión en el imputado, el

registro se inicia con participación de un abogado

defensor de su elección, o de no llegar este en un

tiempo razonable, con la presencia del defensor

público que se haya consignado.

El Fiscal en la solicitud de allanamiento consigna

la asistencia de un defensor público para el

desarrollo de la diligencia. El Juez en su resolución

autoritativa dispone la presencia de este.

Artículo 223. Remate o subasta del bien incautado

[…]

3. El producto del remate, descontando los gastos

que han demandado las actuaciones indicadas en

el numeral anterior, será depositado en el Banco

de la Nación a la orden del Ministerio Público si

no se formalizó Investigación Preparatoria y, en

partes iguales, a favor del Poder Judicial, del

Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú

si existiere proceso abierto. Si transcurrido un

año ninguna persona acredita su derecho, el

Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía

Nacional del Perú, dispondrán de ese monto en

partes iguales, constituyendo recursos propios.

[…].

Artículo 230. Intervención, grabación o registro

de comunicaciones telefónicas o de otras formas

de comunicación y geolocalización de teléfonos

móviles

[…]

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la

resolución judicial que la autorice, deberá indicar

el nombre y dirección del afectado por la medida si

se conociera, así como, de ser posible, la identidad

del teléfono u otro medio de comunicación o

telecomunicación a intervenir, grabar o registrar.

También indicará la forma de la interceptación, su

alcance y su duración, al igual que la dependencia

y los datos del personal policial o Fiscalía que

se encargará de la diligencia de intervención y

grabación o registro.

[…]

6. El plazo de la intervención de las comunicaciones

no excederá de sesenta días. Excepcionalmente

puede ser prorrogado por igual plazo y por única

vez, previo requerimiento sustentado del Fiscal

y decisión motivada del Juez de la Investigación

Preparatoria. La prórroga solo podrá sustentarse

en el aporte de nuevos y suficientes elementos

probatorios que la justifiquen.

Artículo 261. Detención Preliminar Judicial

[…]

4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial

tienen una vigencia de seis meses. Vencido

este plazo, caducan automáticamente bajo

responsabilidad, salvo que fuesen renovadas.

La vigencia de la requisitoria para los casos de

terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas,

robo agravado, extorsión, sicariato, los delitos de

competencia del Sistema Nacional Especializado

de Justicia para la Protección y Sanción de la

Violencia contra las Mujeres e Integrantes del

Grupo Familiar (SNEJ), señalados en el artículo

3 del Decreto Legislativo 1368, los delitos contra

la dignidad humana y los delitos cometidos por

organizaciones criminales no caducan hasta la

efectiva detención de los requisitoriados.

Artículo 283. Cesación de la prisión preventiva o

de la comparecencia

1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la

prisión preventiva o de las comparecencias

restrictivas, según sea el caso, las veces que lo

considere pertinente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la

Investigación Preparatoria, transcurridos seis

meses desde el inicio de la ejecución de la prisión

preventiva o de las comparecencias restrictivas,

según sea el caso, o desde la última audiencia

en la que se hubiera discutido la cesación de

estas medidas, revisa de oficio la vigencia de los

presupuestos que dieron lugar a su imposición. La

revisión se realiza obligatoriamente durante todo

el tiempo que dure la medida coercitiva.

[…]

4. La cesación de las medidas procederá cuando

nuevos elementos de convicción demuestren

que no concurren o no subsisten los motivos que

determinaron su imposición y resulte necesario

sustituirla por la medida de comparecencia. Para

la determinación de la medida sustitutiva el Juez

tendrá en consideración, adicionalmente, las

características personales del imputado, el tiempo

transcurrido desde la privación de libertad y el

estado de la causa.

5. El Juez impondrá las correspondientes medidas o

reglas de conductas necesarias para garantizar la

presencia del imputado o para evitar que lesione la

finalidad de la medida, por un tiempo que no afecte

irrazonablemente sus derechos fundamentales.

Artículo 286. Presupuestos

1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará

mandato de comparecencia simple si el Fiscal

no solicita prisión preventiva al término del plazo

previsto en el artículo 266.

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento

fiscal, no concurran los presupuestos materiales

previstos en el artículo 268.

En los supuestos anteriores, el Fiscal y el Juez de

la Investigación Preparatoria deben motivar los

fundamentos de hecho y de derecho que sustenten

su decisión. El tiempo que dure la comparecencia

simple no debe afectar irrazonablemente los derechos

fundamentales del imputado.

6 NORMAS LEGALES Jueves 10 de octubre de 2024

/ El Peruano

Artículo 287. Comparecencia restrictiva

[…]

2. El Juez podrá imponer una de las restricciones

o combinar varias de ellas, según resulten

adecuadas al caso y ordenará las medidas

necesarias para garantizar el cumplimiento de

las restricciones impuestas. Las restricciones

se impondrán por los plazos previstos en el

artículo 272 según corresponda, sin afectar

irrazonablemente los derechos fundamentales del

imputado.

[…].

Artículo 288. Las restricciones

Las restricciones que el Juez puede imponer son las

siguientes:

[…]

2. La obligación de no ausentarse de la localidad

en que reside, de no concurrir a determinados

lugares, o de presentarse a la autoridad en los

días que se le fijen. El Juez concede, en todos los

casos, el permiso de desplazamiento al imputado

cuando cumpla los siguientes requisitos:

a) Solicitar por escrito el permiso.

b) Especificar los motivos que justifican el

desplazamiento.

c) Especificar el tiempo y el lugar o los lugares

donde se va a desplazar.

El Juez, bajo responsabilidad, resuelve el pedido

en un plazo no mayor de tres días hábiles,

debiendo notificar dicha decisión a la comisaría

más cercana del lugar a donde se desplazará el

imputado.

La Policía Nacional es responsable del cuidado y

vigilancia del imputado, debiendo informar al Juez

competente de forma continua durante el periodo

que dure el permiso de desplazamiento.

[…]

Artículo 289. La caución

1. La caución consistirá en una suma de dinero que

se fijará en cantidad suficiente para asegurar que

el imputado cumpla las obligaciones impuestas y

las órdenes de la autoridad.

La calidad y cantidad de la caución se determinará

teniendo en cuenta el ingreso económico mensual

o la condición socioeconómica, los costos de

la defensa legal, la obligación alimentaria, la

personalidad, antecedentes del imputado, el

modo de cometer el delito y la gravedad del daño,

así como las demás circunstancias que pudieren

influir en el mayor o menor interés de este para

ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o

judicial.

No podrá imponerse una caución de imposible

cumplimiento para el imputado, en atención a su

situación personal, a su carencia de medios y a

las características del hecho atribuido.

[…].

Artículo 321. Finalidad

1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los

elementos de convicción, de cargo y de descargo,

que permitan al Fiscal decidir si formula o no

acusación y, en su caso, al imputado preparar

su defensa. Tiene por finalidad determinar

si la conducta incriminada es delictuosa, las

circunstancias o móviles de la perpetración, la

identidad del autor o partícipe y de la víctima, así

como la existencia del daño causado.

La Investigación Preparatoria se divide en dos

subetapas: la investigación preliminar realizada

por la Policía Nacional del Perú con la conducción

jurídica del Ministerio Público y la Investigación

Preparatoria formalizada dirigida por el Ministerio

Público con el apoyo en la realización de

diligencias de investigación de la Policía Nacional

del Perú.

[…].

Artículo 322. Dirección de la investigación

1. El Fiscal conduce jurídicamente la Investigación

Preparatoria. La Policía Nacional del Perú, en

cumplimiento de su finalidad constitucional,

practica la investigación material del delito en la

etapa preliminar por propia iniciativa o a solicitud

de parte, siempre que no requiera autorización

judicial ni tenga contenido jurisdiccional,

conducente al esclarecimiento de los hechos.

Una vez formalizada la Investigación Preparatoria,

el Ministerio Público podrá requerir a la Policía

Nacional del Perú para que, con su apoyo, actúe

investigaciones complementarias. En cuanto a la

actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65.

[…].

Artículo 329. Formas de iniciar la investigación

1. La Policía Nacional del Perú inicia los actos de

investigación comunicando de forma inmediata

al Fiscal cuando tenga conocimiento de la

sospecha de la comisión de un hecho que reviste

los caracteres de delito por denuncia de los

agraviados o mediante disposición fiscal.

[…].

Artículo 330. Investigación preliminar

1. La investigación preliminar del delito está a cargo

de la Policía Nacional del Perú con la conducción

jurídica del Fiscal.

2. La investigación preliminar tiene por finalidad

inmediata realizar los actos urgentes o

inaplazables destinados a determinar si han

tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y

su delictuosidad, así como asegurar los elementos

materiales de su comisión, individualizar a las

personas involucradas en los hechos, incluyendo

a los agraviados, y, dentro de los límites de la

Ley, asegurarlas debidamente; y como finalidad

mediata investigar los hechos identificando,

ubicando, capturando o citando a los presuntos

autores y demás partícipes del hecho delictivo,

a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal

con el informe policial respectivo para que este

decida sobre la formalización de la Investigación

Preparatoria.

3. El Fiscal o la Policía, al tener conocimiento de

un delito de ejercicio público de la acción penal,

podrá constituirse inmediatamente en el lugar

de los hechos con personal policial y medios

especializados necesarios y efectuar un examen

con la finalidad de establecer la realidad de

los hechos y, en su caso, impedir que el delito

produzca consecuencias ulteriores y que se altere

la escena del delito.

Artículo 331. Actuación policial

1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión

de un delito, comunica de forma inmediata al

Ministerio Público por la vía más rápida y también

por escrito, indicando los elementos esenciales

del hecho y demás elementos inicialmente

recogidos, así como la actividad cumplida, sin

perjuicio de dar cuenta de toda la documentación

que pudiera existir. Al término de la investigación

preliminar, se pone a disposición del Fiscal todo lo

actuado, mediante el informe policial respectivo.

[…].

Artículo 332. Informe policial

1. La Policía en todos los casos en que intervenga

elevará al Fiscal un informe policial de la

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El Peruano /

investigación preliminar, dentro del plazo otorgado

por el representante del Ministerio Público, bajo

responsabilidad funcional.

2. El informe policial remitido al titular de la acción

penal es de carácter no vinculante. Contiene los

antecedentes que motivaron su intervención,

la relación de las diligencias efectuadas, las

precalificaciones de los delitos presuntamente

cometidos, así como los grados de presunta

autoría y participación, el análisis de los hechos

investigados y las conclusiones respectivas que

justifiquen continuar o no con la Investigación

Preparatoria.

[…].

Artículo 337. Diligencias de la Investigación

Preparatoria

1. El Fiscal dispone que la Policía realice las

diligencias de investigación que considere

pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.

2. La investigación preliminar es una subetapa de la

Investigación Preparatoria. No podrán repetirse

una vez formalizada la investigación. Procede

su ampliación si dicha diligencia resultare

indispensable, siempre que se advierta un grave

defecto en su actuación o que ineludiblemente

deba completarse como consecuencia de

la incorporación de nuevos elementos de

convicción.

[…].

Artículo 353. Contenido del auto de enjuiciamiento

1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez

dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución

es recurrible si no se encuentra debidamente

formulada la imputación necesaria, identificando

los hechos y los elementos probatorios que

tienden a acreditarla o las observaciones

asumidas en la etapa intermedia. […].

Artículo 427. Procedencia

1. El recurso de casación procede contra las

sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.

2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta

a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin al proceso, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley,

en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años. c) […] […].

Artículo 429. Causales Son causales para interponer recurso de casación: […]

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal.

[…] 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor o se ha

pronunciado en contraposición de lo resuelto en casos similares, siempre y cuando favorezca al reo. […].

Artículo 430.

 

Interposición y admisión

 

1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende. Excepcionalmente, se admite a trámite sin exigir los requisitos de procedibilidad, en el extremo de sentencias con pena privativa de libertad efectiva. […]

6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso

está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para

decidir si procede conocer el fondo del asunto. Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil veinticuatro. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2332876-1