¿Qué debe hacer la administración frente al derrame de petróleo de la empresa Repsol frente a la ciudad de Ventanilla?: el papel de la ejecución subsidiaria

 

What should the administration do in the face of the oil spill of the Repsol company in front of the city of Ventanilla?: the role of subsidiary execution

 

L. Alberto Huamán Ordóñez[1]*).

Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo

ORCID: 0000-0003-2229-9624

 

Sumilla: Los “derechos de la naturaleza” se enfocan en entender que la naturaleza es un ser vivo con el cual el ser humano debe interactuar armónicamente permitiendo apartarse del enfoque antropocéntrico que la ve como un mero recurso, por ende, sólo relevante en cuanto sea objeto de aprovechamiento económico; en este orden de ideas, el propósito del presente artículo se centra en el análisis del impacto del derrame de petróleo en el mar de Grau producido en enero de 2022 a través del uso cualitativo de la investigación, de nivel descriptivo y diseño interpretativo aplicando las técnicas de interpretación jurídica. El estudio analiza la connotación de los “derechos de la naturaleza” en el escenario latinoamericano frente a la calificación constitucional de recurso natural así como la responsabilidad objetiva que debe asumirse por parte de quienes provocan daños ambientales proponiendo la utilización de la ejecución subsidiaria para poder superar la falta de acción de los involucrados, incluido Repsol como administrado, frente a la inmediatez de la necesaria remediación ambiental. Los resultados de la investigación expresan que la ejecución subsidiaria es un medio de ejecución forzosa de la administración aconsejable frente a la necesidad de hacer frente al daño a la naturaleza.

 

Abstract: The "rights of nature" focus on understanding that nature is a living being with which the human being must interact harmoniously, allowing us to move away from the anthropocentric approach that sees nature as a mere resource, therefore, only relevant insofar as it is object of economic use; In this order of ideas, the purpose of this article focuses on the analysis of the impact of the oil spill in the Grau sea produced in January 2022 through the qualitative use of research, descriptive level and interpretive design applying the techniques of legal interpretation. The study analyzes the connotation of the "rights of nature" in the Latin American scenario against the constitutional qualification of natural resource as well as the objective responsibility that must be assumed by those who cause environmental damage, proposing the use of subsidiary execution to be able to overcome the lack of action of those involved, including Repsol as administered, in the face of the immediacy of the necessary environmental remediation. The results of the investigation express that the subsidiary execution is a means of forced execution of the advisable administration in the face of the need to deal with the damage to nature.

 

Palabras clave: daño ambiental, ejecución subsidiaria, derechos de la naturaleza, responsabilidad objetiva, ecocentrismo.

 

Key Words: environmental damage, subsidiary execution, rights of nature, strict liability, ecocentrism.

 

Eje temático: Derecho administrativo.

 

I.            Introducción

 

El tema de la responsabilidad por daños ambientales es un aspecto muy delicado para toda nación del globo pues, pone en la palestra, la necesidad del adecuado manejo, sea directa o indirectamente, de los “derechos de la naturaleza” (Gudynas, 2011) -vistos en nuestro país, desde la visión antropocéntrica de la Carta de 1993, como los recursos naturales de la Nación- al igual que de las respuestas formales y materiales que deben brindarse oportunamente (por parte de los involucrados, sean el Estado o los particulares estos últimos, bajo relaciones convencionales o contractuales) destinadas a conjeturar las potenciales o reales contingencias que se encuentren dentro o fuera del radio de los institutos del caso fortuito o la fuerza mayor, sea que estas últimas figuras convergan en su generación o se presenten de manera autónoma.

 

Por supuesto, muchas veces, la producción de tales contingencias hace que se expongan, con total evidencia, las omisiones en las que incurre la administración que debe hacer uso de sus atribuciones fiscalizadoras como del particular a quien, al amparo de las diversas técnicas de Derecho administrativo (concesión, delegación, autorización, según corresponda), se le ha entregado atribuciones para ejercitar determinadas acciones de provecho sobre nuestra naturaleza como recurso económico lo que lleva a que, de manera infructuosa, el debate se traslade a identificar quiénes son los responsables o incida, por otra parte, en los medios administrativos o judiciales para arribar a tal propósito y no, como debería ser, de qué manera se puede dar solución al problema; este último escenario, atenúa el interés en brindar protección a la naturaleza como bien jurídico (no solo nacional sino global) permitiendo el asomo -inoportuno a juicio nuestro- del Derecho sancionador en el entendido de que puniendo a los particulares, vinculados a la administración con técnicas de dicha disciplina jurídica, se puede otorgar solución al problema.

 

Buscando superarse tal percepción inadecuada del Derecho administrativo, el presente estudio analizará empíricamente bajo una investigación cualitativa, de nivel descriptivo y con diseño hermenéutico, las posibles respuestas que puede utilizar, con entero criterio de inmediatez, la administración con el propósito de atenuar el impacto sobre la naturaleza afectada con el derrame de petróleo en la ciudad de Ventanilla sucedido el 15 de enero de 2022; por supuesto, el análisis a realizar no desmerece el ejercicio del ius puniendi estatal como respuesta frente al daño ambiental sino que pretende establecer la indicación necesaria para las acciones pertinentes tendientes a brindar solución al problema del derrame de crudo en nuestro mar de Grau.

 

II.           Materiales y métodos

 

La presente investigación se realizó al amparo de una investigación cualitativa en tanto los métodos de investigación aplicados se basan en el análisis de textos a través de las diversas noticias brindadas por los medios nacionales e internacionales sobre dicha afectación ambiental publicadas desde la ocurrencia de dicho evento a la fecha de culminación del presente documento; cabe indicar que, atendiendo a la naturaleza propia de la investigación cualitativa, el presente ensayo se limita al estudio de las respuestas dadas por la administración frente a dicho daño acudiendo, en cuanto es necesario, al escenario del Derecho comparado para reforzar la interpretación realizada de manera tal que no se pretende probar hipótesis alguna.

 

III.          Resultados y discusión

 

3.1.        La naturaleza como sujeto jurídico: “los derechos de la naturaleza”

 

Desde los inicios de la humanidad, la naturaleza ha sido vista como un ser vivo conectado al hombre lo que se quiebra mucho más tarde cuando el ser humano, como especie, decide entender que puede ser vista como un recurso. Esta asignación de calificación utilitaria y por ende económica genera que el modelo, conforme lo predica Porras Velasco (2011), haya “sido pensado durante muchas décadas como antropocentrista y economicista, empeñado en homogeneizar en una sola forma la diversidad de la vida, articulada a los mercados” (p. 162) de manera tal que genera que nuestro entorno sea concebido como “inacabable” conllevando a que no se establezca, a consecuencia de esta errónea percepción de la realidad, el propósito de valorar su regeneración sino que también se enfoca en legitimar al hombre como el único habilitado a establecer una relación de posesión y propiedad sobre ella.

 

Tal forma de entender la relación entre la naturaleza y el hombre, abiertamente económica, conlleva a que se utilice todo lo que ella produce hasta su franca extenuación siendo este último hecho el motivo por el que, recién, se entiende que dicho ser deja de ser concebido como recurso solo cuando no hay nada que se pueda a aprovechar de ella de modo que, de acuerdo a Acosta (2011), “la voracidad por acumular el capital -el sistema capitalista- forzó a las sociedades humanas a subordinar a la Naturaleza” (p. 256).

 

Por supuesto, este afán reduccionista viene siendo fuertemente contrarrestado con el hecho de asumir que hoy, buenamente, la naturaleza no debe ser vista como un recurso dado a nuestra especie para su consumo sino como un ser vivo con el cual se necesita interactuar, en términos armónicos, para garantizar la propia subsistencia humana dada la relación simbiótica pocas veces valorada.

 

Esta nueva visión del mundo tiene una clara proyección constitucional de modo tal que Ecuador, Colombia y Bolivia son los primeros países del globo en reconocer, mediante la Constitución y la jurisprudencia, los “derechos de la naturaleza” dejando atrás la concepción antropocéntrica de fuerte arraigo conllevando a que su reconocimiento se constituya en un “imperativo ecológico” (Stutzin, 1984).

 

Tal escenario obliga a repensar el modo en que se trata la naturaleza conllevando a que se asuma la necesidad de una “ética biocéntrica” (Gudynas, 2015) permitiendo, como lo hace Ecuador, que se delineen positivamente la calidad de sujeto jurídico de la naturaleza así como los derechos a la conservación integral de la naturaleza como de su restauración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos al igual que la precaución frente al riesgo de extinción de especies, la prohibición de introducción de organismos genéticamente modificados sean estos orgánicos e inorgánicos y, por último, la prohibición de apropiación de servicios ambientales (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

 

Por supuesto, no todos los países han seguido el ejemplo de sus pares llegando a identificar que el Perú, tanto en su Carta constitucional como en su jurisprudencia, concibe que la naturaleza se constituye en un recurso llegando a concebirse en los pronunciamientos de la STC Nº 0048-2004-PI/TC, la STC Nº 0003-2006-AI/TC y la STC Nº 00012-2019-PI/TC que se trata “de los elementos que pueden ser de utilidad, beneficio o aprovechamiento para el hombre” (Tribunal Constitucional del Perú, 2005, 2006 y 2020) entendiendo que es materia de protección sólo si provee al hombre de lo necesario para su subsistencia reafirmándose el fin utilitarista, consonante con los postulados de la Constitución económica (Chanamé Orbe, 2013) bajo la idea del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado generando un fuerte choque entre lo antropocéntrico y lo ecocéntrico (Anaya, Altamirano & Rincón, 2020).

 

3.2.        El derrame de petróleo en Ventanilla como parte de la responsabilidad objetiva de Repsol como administrado

 

La generación de los “derechos de la naturaleza” impone la exigencia de que el cuidado de esta última considere altamente riesgoso la producción de daños vinculado a todo lo que ella nos ofrece llevando a que se deba determinar, de manera puntual, el tipo de responsabilidad a asumir por quien produce daños más allá de que sean aplicables o no determinados preceptos del Código civil (De la Puente Brunke, 2011) de manera supletoria cuando la afectación se da en el curso de relaciones jurídico - administrativas.

 

Esta fuerte probabilidad de afectación sobre bienes que tienen un fuerte impacto en la comunidad conlleva a que, en su calidad de regulación administrativa especial, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente regule, como regla, la responsabilidad objetiva[2] de manera que la responsabilidad subjetiva se abre paso como una situación excepcional conforme a dicha legislación especial.

 

De este modo, a los ojos de los principios de culpabilidad y causalidad propios del Derecho administrativo sancionador, se asume que la producción de afectación a la naturaleza conlleva a determinar la generación de responsabilidad objetiva entendiendo, de acuerdo a Baca Oneto (2010), que en orden a tal tipo de responsabilidad “no tiene sentido buscar el dolo o culpa del autor material del hecho, pues, por un lado, no siempre es fácil de determinar y, por otro lado, esta exigencia podría servir para liberar a las personas jurídicas de toda responsabilidad” (p. 11) lo que responde, más allá de la orden prevista en la Ley Nº 28611, al mandamiento permisivo de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[3] (en adelante, la Ley Nº 27444) entendiendo el legislador que el impacto, generado por dicho tipo de daño, descarta la necesidad de identificar a infractores concretos.

 

Llega a producirse, en consecuencia, una fuerte atenuación del principio de causalidad ya que, en tales escenarios, se difumina toda posibilidad de que se identifiquen, de manera certera, a los actores individuales, grupales o colectivos de la afectación a la naturaleza de modo que cabe asumir, como necesario, una distribución del riesgo creado en consonancia con el principio de culpabilidad sobre el cual se precisa en la Sentencia del Pleno del Expediente Nº 6712-2005-HC/TC que “si bien no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución (de forma tácita se presenta en el artículo 2°, inciso 24, acápite e), se trata de uno implícito que limita la potestad punitiva del Estado” (Tribunal Constitucional del Perú, 2005).

 

3.3.        Las acciones a asumir, por parte de la administración pública, frente a la necesidad de remediación del daño omitido por Repsol: ¿son idóneas?

 

Hemos llegado a evidenciar que, por expreso mandato del legislador, no es admisible la imputación de responsabilidad subjetiva al administrado Repsol resultando, en consecuencia, imposible jurídicamente evocar el principio de causalidad en este contexto pues, de acuerdo a lo sostenido por Rojas Montes (2017) “siendo aquel principio garantía y límite al poder punitivo, cualquier interpretación de las normas en el sentido contrario, es decir, que permitan la responsabilidad objetiva…, sería inconstitucional” (p. 6) atendiendo a que dicho tipo de responsabilidad emana de la ley mas no de la interpretación que, de ella, se realice.

 

Como siempre resulta común, en lo primero que se repara para evitar los efectos en la generación del daño ambiental es pensar en las consecuencias penales de la inacción de la persona natural o jurídica que comete la conducta disvaliosa o en las medidas administrativas que fuercen el cumplimiento de acciones destinadas a la remediación del daño.

 

No obstante, apreciamos que el Ministerio Público viene utilizando los mecanismos penales, específicamente el de impedimento de salida, con miras a evitar que los directivos del administrado Repsol no respondan por las consecuencias de afectación a la naturaleza lo que se hace en el marco de sus competencias constitucionales y legales atendiendo a que la naturaleza es un bien jurídico de alto valor en la comunidad; asimismo, por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), se vienen notificando la emisión de multas coercitivas -como medio de ejecución forzosa de la administración- con miras a provocar la remediación de los daños al ambiente aunque sin tener una fuerte y sólida incidencia sobre la necesidad de hacerse frente al daño producido a nuestro mar como parte integrante de la naturaleza.

 

Sin embargo, cuando menos por parte de la administración competente que es el OEFA, no se llegan a identificar medidas palpables que respondan frente al daño ambiental dado el displicente y lento proceder de Repsol como administrado frente a la afectación producida en el mar de Grau.

 

3.4.        El papel de las técnicas de ejecución forzosa con especial referencia a la ejecución subsidiaria y su aplicación al escenario de la remediación ambiental frente al daño producido por el administrado Repsol

 

En dicho contexto, es necesario valorar que un instituto del Derecho administrativo general podría presentarse como idóneo ante la ausencia de acciones concretas por parte del infractor Repsol respecto de obligaciones de hacer no personalísimas (Barcelona Llop, 1995, p. 349): la ejecución subsidiaria, también denominada como ejecución sustitutoria.

 

Dicha figura administrativa, que forma parte del catálogo de los medios de ejecución forzosa permitidos a la administración como poder público, al implicar en palabras de Manteca Valdelande (2011) “la realización efectiva y material del contenido resolutorio del acto administrativo en los casos en que no se lleve a efecto de manera voluntaria por parte del interesado que esté obligado a ello” (p. 5), sería una buena estrategia para contribuir a la remediación del daño a la naturaleza:

 

Como su nombre indica, se trata de un medio de ejecución forzosa que permite a la Administración ejecutar por sí misma (directa o indirectamente) el contenido del acto al que estaba obligado el administrado renuente a su cumplimiento, a su costa (artículo 98, LPAC). Lo esencial de este medio de ejecución forzosa es que no impone ninguna carga nueva al administrado que no estuviera determinada en el acto administrativo, por lo que suele ser considerado como el medio más proporcionado.

 

Existen multitud de casos en los que una Administración se subroga o sustituye la actuación de otra Administración o tercero renuentes: desde el artículo 155, CE o el artículo 67, LRBRL, hasta otros ejemplos de la legislación sectorial, como la expropiación-sanción en materia urbanística, la sustitución de un sistema de ejecución del planeamiento privado por uno público en caso de incumplimiento de los deberes por parte de los propietarios, la sustitución de la Administración local por la autonómica en temas de lucha contra el ruido, etcétera (Sánchez Sáez, 2016, p. 288)

 

Cabe recordar que la ejecución subsidiaria se constituye en una técnica jurídica del Derecho administrativo mediante la cual determinados mandamientos administrativos que deberían ser asumidos, de manera ordinaria, por el sujeto calificado como infractor -entre ellos, el de la propia remediación ambiental-  puedan ser cumplidos por terceros en atención a conjeturar los daños causados dentro de un espacio de proyección de responsabilidad objetiva en el plano ambiental que, de acuerdo a Neyra Cruzado (2018), “está reservada para daños ocasionados por el ejercicio de una actividad riesgosa” (p. 344). Se trata, en buena cuenta, que un instituto que se enfoca en el cumplimiento de determinada prestación que, por su urgencia, puede ser asumida por quien no está obligado a cumplirla (la administración o un tercero) entendiendo que, para arribar a tal propósito, se ha intimado al obligado a que ella sea satisfecha atendiendo a que la condición para su invocación reposa en la ausencia de espontaneidad de quien sí se encuentra atado a su cumplimiento.

 

Con vocación pedagógica, para tal propósito, la Ley Nº 27444 en su artículo 209º precisa los pasos a seguir para la utilización de dicho instituto de Derecho administrativo de manera tal que en dicho contexto, la propia administración o un tercero, son los que pueden asumir la remediación entendiendo que la cuantificación económica producida por dicha actividad administrativa, posteriormente, serán trasladados al administrado (Villacreces Valle, 2019) luego de que se haya producido la liquidación inicial o definitiva de su cuantificación atendiendo a que es obligación del poder público hacerle conocer al infractor la cuantificación, proyectada o indubitable, del monto económico asumido sin perjuicio de que, de manera posterior, el particular exprese su disconformidad en sede administrativa o jurisdiccional y la administración requiera, por su parte, el pago (García Valderrey, 2011) sin perjuicio de haberse previsto tal situación, de modo oportuno y con criterio de previsibilidad, dentro de alguna medida preventiva o correctiva e inclusive de las multas coercitivas impuestas al administrado.

 

En este aspecto, corresponde indicar que la ejecución subsidiaria no resulta contraria a la actividad de fiscalización de la administración ni es contraproducente frente a las acciones formales o materiales derivadas de su imperio con especial referencia a su papel de supervisión pues, a decir de Manteca Valdelande (2011), “no incorpora ningún elemento o gravamen adicional al propio acto que trata de ejecutarse” (p. 5) de manera que no perturba las atribuciones de la autoridad administrativa dictadas o por dictarse; mucho menos, lo es respecto de las medidas preventivas o correctivas ordenadas por el poder público para paliar, en buena cuenta, los efectos negativos del impacto en cuanto al daño ambiental producido por la inacción del administrado Repsol entendiendo que, de acuerdo a lo sostenido por Sánchez Sáez (2016), “la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria suelen ser tenidos por la doctrina como los medios menos lesivos o dañosos” (p. 269) en atención al principio constitucional - administrativo de proporcionalidad.

 

Cabe finalmente indicar que la autoridad administrativa debe evitar caer en el razonamiento de evitar la adopción de ejecución subsidiaria cuando se desconozca en qué supuestos jurídicos debe ser de aplicación atendiendo a que la técnica de habilitación viene dada con proyección transversal, más allá de la regulación especial, por la propia Ley Nº 27444 entendiendo, como lo precisa Sánchez Sáez (2016), que “su empleo no requiere, al contrario que las multas coercitivas o la compulsión personal, de una previa habilitación legal” (p. 288); en este punto, cuando se advierta la producción de afectación a la naturaleza con fuerte impacto sobre el entorno, la medida subsidiaria debe ser aplicada de manera preferente dado que la calificación de “subsidiariedad” con la que viene rotulada tal actividad formal y material de la administración se hace al compararla con la ejecución coactiva que, por mandamiento legal, es el mecanismo (aunque extremo) de primera línea en la ejecutoriedad de las decisiones administrativas y no respecto al uso último y heroico que deba darse de este medio de ejecución forzosa de manera tal que, en atención a lo argumentado, se debe evitar que la medida subsidiaria se use cuando ya no haya otros medios para la remediación ambiental pues, de proceder de tal modo, ya no habría que proteger haciendo ilusoria sus potestades públicas cabiendo que se pueda invocar, como lo precisa Sánchez Sáez (2001) “a los científicos, personas conocedoras del terreno degradado (habitantes de las cercanías, p. ej.), o incluso a asociaciones ecologistas o grupos de presión” (p. 5) para hacer efectiva dicha técnica ejecutoria siendo, puntualmente, la ejecución subsidiaria tanto un medio de ejecución forzosa, propio del Derecho administrativo, en los términos antes precisados como un instrumento destinado a involucrar a diversos grupos de interés o stakeholders en procura de la obtención de palpables resultados en la remediación de los daños producidos a la naturaleza.

 

IV.          Conclusiones

 

Como hemos podido analizar, las acciones de remediación frente a un daño ambiental requieren determinar lo necesario para hacer frente a ello lo que lleva a valorar, en su justa medida, los derechos de la naturaleza y la determinación exacta de la responsabilidad objetiva que debe asumir Repsol en el curso de sus relaciones jurídicas administrativas. En el presente estudio, se postula la necesidad de dar la importancia necesaria al instituto de la ejecución subsidiaria la que calificamos como una herramienta de fuerte incidencia frente al daño producido pues, dentro del principio de proporcionalidad, es un medio de ejecución forzosa de menor impacto en el espectro de ejecutoriedad que recae sobre Repsol como administrado; en este orden de ideas, esta herramienta de Derecho administrativo permite un amplio conjunto de acciones formales y materiales destinadas a conjeturar el daño a la naturaleza producido por el derrame de petróleo en la ciudad de Ventanilla.

 

Referencias

 

Libros

 

Acosta, A. (2011). Los derechos de la naturaleza: una lectura sobre el derecho a la existencia. Estado, Derecho y Economía, 255.

 

Barcelona Llop, J. (1995). Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa de los actos administrativos (Vol. 13). Editorial Universidad de Cantabria.

 

Porras Velasco, A. (2011). Constitución económica y responsabilidad social de las empresas. Estado, Derecho y Economía, 255.

 

Artículos

 

Anaya, J. A., Altamirano, Y. C. & Rincón, A. R. (2020). El derecho al desarrollo y los derechos de la Naturaleza. Revista Direitos Sociais e Políticas Públicas (UNIFAFIBE), 8(2).

 

Baca Oneto, V. S. (2010). ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionador? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano. En Durán Martinez, A. (Dir.). Estudios de derecho administrativo, 2.

 

Chanamé Orbe, R. (2013). Constitución económica. Derecho & Sociedad, (40).

 

De la Puente Brunke, L. (2011). Responsabilidad por el daño ambiental puro y el código civil peruano. THEMIS: Revista de Derecho, (60).

 

García Valderrey, M. A. (2011). La reclamación por la Administración al administrado de los gastos que soporta en la ejecución subsidiaria. Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, (22).

 

Gudynas, E. (2011). Los derechos de la naturaleza en serio. En Acosta A. & Martínez, E. (Comp). La Naturaleza con derechos: de la filosofía a la política. Ediciones Abya-Yala.

 

Manteca Valdelande, V. (2011). La ejecución subsidiaria en la práctica de la Administración Pública (I). Actualidad administrativa, (11).

 

Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Derecho PUCP, (80).

 

Rojas Montes, V. (2017). La responsabilidad administrativa subjetiva de las personas jurídicas. Revista de Direito Econômico e Socioambiental, 8(2).

 

Sánchez Sáez, A. J. (2001). La “restitutio in pristinum” como mecanismo deseable para la reparación de los daños causados al medio ambiente. Revista Electrónica de Derecho Ambiental, 20.

 

Sánchez Sáez, A. J. (2016). La ejecución forzosa del acto administrativo en el derecho español. Boletín mexicano de derecho comparado, 49(145).

 

Stutzin, G. (1984). Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza. Ambiente y Desarrollo, 1(1).

 

Villacreces Valle, J. A. (2019). Procedimiento de ejecución de las sanciones administrativas. Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo, 6(2).

 

Sentencias

 

Del Tribunal Constitucional del Perú

 

Tribunal Constitucional del Perú (2005). Sentencia del Pleno recaída en el Expediente Nº 0048-2004-PI/TC. José Miguel Morales Dasso, en representación de cinco mil ciudadanos contra el Congreso de la República contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Nº 28258, Ley de Regalía Minera. 1º de abril.

 

Tribunal Constitucional del Perú (2006). Sentencia del Pleno recaída en el Expediente Nº 0003-2006-PI/TC. Más de 5000 ciudadanos contra el Congreso de la República, sobre proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 37º de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos. 19 de septiembre.

 

Tribunal Constitucional del Perú (2020). Sentencia del Pleno recaída en el Expediente Nº 00012-2019-PI/TC. Seiscientos cincuenta ciudadanos de la provincia de Santiago de Chuco contra Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, sobre proceso de inconstitucionalidad interpuesta por un conjunto de ciudadanos contra la Ordenanza 014-2018-MPSCH, expedida por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, que declara de interés prioritario la protección de todas las fuentes de agua dulce ubicadas dentro de su jurisdicción entre otras medidas. 16 de junio.

 

Financiamiento

 

Ninguno

 

Conflicto de intereses

 

El presente ensayo no presenta conflicto de intereses.

 

Contribución de autores

 

El autor declara la autoría individual del presente trabajo.



[1](*)  Abogado graduado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo - UNPRG. Miembro de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile ADAD (Chile). Con estudios de Maestría en Gerencia Pública por EUCIM Business School (España). Maestrando en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional de Huancavelica - UNH.

[2]      Artículo 144° Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.- De la responsabilidad objetiva: “La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir”.

[3]    Artículo 248º Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: …10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.