¿Qué debe hacer la administración frente al derrame de petróleo de la empresa Repsol frente a la ciudad de Ventanilla?: el papel de la ejecución subsidiaria
What should the
administration do in the face of the oil spill of the Repsol company in front
of the city of Ventanilla?: the role of subsidiary execution
L. Alberto Huamán Ordóñez[1]*).
Universidad Nacional Pedro Ruiz
Gallo
ORCID: 0000-0003-2229-9624
Sumilla: Los “derechos de la naturaleza” se enfocan en
entender que la naturaleza es un ser vivo con el cual el ser humano debe
interactuar armónicamente permitiendo apartarse del enfoque antropocéntrico que
la ve como un mero recurso, por ende, sólo relevante en cuanto sea objeto de
aprovechamiento económico; en este orden de ideas, el propósito del presente
artículo se centra en el análisis del impacto del derrame de petróleo en el mar
de Grau producido en enero de 2022 a través del uso cualitativo de la
investigación, de nivel descriptivo y diseño interpretativo aplicando las
técnicas de interpretación jurídica. El estudio analiza la connotación de los
“derechos de la naturaleza” en el escenario latinoamericano frente a la
calificación constitucional de recurso natural así como la responsabilidad
objetiva que debe asumirse por parte de quienes provocan daños ambientales
proponiendo la utilización de la ejecución subsidiaria para poder superar la
falta de acción de los involucrados, incluido Repsol como administrado, frente
a la inmediatez de la necesaria remediación ambiental. Los resultados de la
investigación expresan que la ejecución subsidiaria es un medio de ejecución
forzosa de la administración aconsejable frente a la necesidad de hacer frente
al daño a la naturaleza.
Abstract: The "rights of nature" focus on
understanding that nature is a living being with which the human being must
interact harmoniously, allowing us to move away from the anthropocentric
approach that sees nature as a mere resource, therefore, only relevant insofar
as it is object of economic use; In this order of ideas, the purpose of this
article focuses on the analysis of the impact of the oil spill in the Grau sea
produced in January 2022 through the qualitative use of research, descriptive
level and interpretive design applying the techniques of legal interpretation.
The study analyzes the connotation of the "rights of nature" in the
Latin American scenario against the constitutional qualification of natural
resource as well as the objective responsibility that must be assumed by those
who cause environmental damage, proposing the use of subsidiary execution to be
able to overcome the lack of action of those involved, including Repsol as
administered, in the face of the immediacy of the necessary environmental
remediation. The results of the investigation express that the subsidiary
execution is a means of forced execution of the advisable administration in the
face of the need to deal with the damage to nature.
Palabras clave: daño ambiental, ejecución
subsidiaria, derechos de la naturaleza, responsabilidad objetiva, ecocentrismo.
Key
Words: environmental
damage, subsidiary execution, rights of nature, strict liability, ecocentrism.
Eje
temático: Derecho
administrativo.
I. Introducción
El tema de la responsabilidad por daños
ambientales es un aspecto muy delicado para toda nación del globo pues, pone en
la palestra, la necesidad del adecuado manejo, sea directa o indirectamente, de
los “derechos de la naturaleza” (Gudynas, 2011) -vistos en nuestro país, desde
la visión antropocéntrica de la Carta de 1993, como los recursos naturales de
la Nación- al igual que de las respuestas formales y materiales que deben
brindarse oportunamente (por parte de los involucrados, sean el Estado o los particulares
estos últimos, bajo relaciones convencionales o contractuales) destinadas a
conjeturar las potenciales o reales contingencias que se encuentren dentro o
fuera del radio de los institutos del caso fortuito o la fuerza mayor, sea que
estas últimas figuras convergan en su generación o se presenten de manera
autónoma.
Por supuesto, muchas veces, la producción de
tales contingencias hace que se expongan, con total evidencia, las omisiones en
las que incurre la administración que debe hacer uso de sus atribuciones
fiscalizadoras como del particular a quien, al amparo de las diversas técnicas
de Derecho administrativo (concesión, delegación, autorización, según
corresponda), se le ha entregado atribuciones para ejercitar determinadas
acciones de provecho sobre nuestra naturaleza como recurso económico lo que
lleva a que, de manera infructuosa, el debate se traslade a identificar quiénes
son los responsables o incida, por otra parte, en los medios administrativos o
judiciales para arribar a tal propósito y no, como debería ser, de qué manera
se puede dar solución al problema; este último escenario, atenúa el interés en
brindar protección a la naturaleza como bien jurídico (no solo nacional sino
global) permitiendo el asomo -inoportuno a juicio nuestro- del Derecho
sancionador en el entendido de que puniendo a los particulares, vinculados a la
administración con técnicas de dicha disciplina jurídica, se puede otorgar
solución al problema.
Buscando superarse tal percepción inadecuada del
Derecho administrativo, el presente estudio analizará empíricamente bajo una
investigación cualitativa, de nivel descriptivo y con diseño hermenéutico, las
posibles respuestas que puede utilizar, con entero criterio de inmediatez, la
administración con el propósito de atenuar el impacto sobre la naturaleza
afectada con el derrame de petróleo en la ciudad de Ventanilla sucedido el 15
de enero de 2022; por supuesto, el análisis a realizar no desmerece el
ejercicio del ius puniendi estatal como respuesta frente al daño ambiental sino
que pretende establecer la indicación necesaria para las acciones pertinentes
tendientes a brindar solución al problema del derrame de crudo en nuestro mar
de Grau.
II. Materiales
y métodos
La presente investigación se realizó al amparo
de una investigación cualitativa en tanto los métodos de investigación
aplicados se basan en el análisis de textos a través de las diversas noticias
brindadas por los medios nacionales e internacionales sobre dicha afectación
ambiental publicadas desde la ocurrencia de dicho evento a la fecha de
culminación del presente documento; cabe indicar que, atendiendo a la
naturaleza propia de la investigación cualitativa, el presente ensayo se limita
al estudio de las respuestas dadas por la administración frente a dicho daño acudiendo,
en cuanto es necesario, al escenario del Derecho comparado para reforzar la
interpretación realizada de manera tal que no se pretende probar hipótesis
alguna.
III. Resultados
y discusión
3.1. La
naturaleza como sujeto jurídico: “los derechos de la naturaleza”
Desde los inicios de la humanidad, la naturaleza
ha sido vista como un ser vivo conectado al hombre lo que se quiebra mucho más
tarde cuando el ser humano, como especie, decide entender que puede ser vista
como un recurso. Esta asignación de calificación utilitaria y por ende
económica genera que el modelo, conforme lo predica Porras Velasco (2011), haya
“sido pensado durante muchas décadas como antropocentrista y economicista,
empeñado en homogeneizar en una sola forma la diversidad de la vida, articulada
a los mercados” (p. 162) de manera tal que genera que nuestro entorno sea
concebido como “inacabable” conllevando a que no se establezca, a consecuencia
de esta errónea percepción de la realidad, el propósito de valorar su
regeneración sino que también se enfoca en legitimar al hombre como el único
habilitado a establecer una relación de posesión y propiedad sobre ella.
Tal forma de entender la relación entre la
naturaleza y el hombre, abiertamente económica, conlleva a que se utilice todo
lo que ella produce hasta su franca extenuación siendo este último hecho el
motivo por el que, recién, se entiende que dicho ser deja de ser concebido como
recurso solo cuando no hay nada que se pueda a aprovechar de ella de modo que,
de acuerdo a Acosta (2011), “la voracidad por acumular el capital -el sistema
capitalista- forzó a las sociedades humanas a subordinar a la Naturaleza” (p.
256).
Por supuesto, este afán reduccionista viene
siendo fuertemente contrarrestado con el hecho de asumir que hoy, buenamente,
la naturaleza no debe ser vista como un recurso dado a nuestra especie para su
consumo sino como un ser vivo con el cual se necesita interactuar, en términos
armónicos, para garantizar la propia subsistencia humana dada la relación
simbiótica pocas veces valorada.
Esta nueva visión del mundo tiene una clara
proyección constitucional de modo tal que Ecuador, Colombia y Bolivia son los
primeros países del globo en reconocer, mediante la Constitución y la
jurisprudencia, los “derechos de la naturaleza” dejando atrás la concepción
antropocéntrica de fuerte arraigo conllevando a que su reconocimiento se
constituya en un “imperativo ecológico” (Stutzin, 1984).
Tal escenario obliga a repensar el modo en que
se trata la naturaleza conllevando a que se asuma la necesidad de una “ética
biocéntrica” (Gudynas, 2015) permitiendo, como lo hace Ecuador, que se delineen
positivamente la calidad de sujeto jurídico de la naturaleza así como los
derechos a la conservación integral de la naturaleza como de su restauración de
sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos al igual que la
precaución frente al riesgo de extinción de especies, la prohibición de
introducción de organismos genéticamente modificados sean estos orgánicos e
inorgánicos y, por último, la prohibición de apropiación de servicios
ambientales (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Por supuesto, no todos los países han seguido el
ejemplo de sus pares llegando a identificar que el Perú, tanto en su Carta
constitucional como en su jurisprudencia, concibe que la naturaleza se
constituye en un recurso llegando a concebirse en los pronunciamientos de la
STC Nº 0048-2004-PI/TC, la STC Nº 0003-2006-AI/TC y la STC Nº 00012-2019-PI/TC
que se trata “de los elementos que pueden ser de utilidad, beneficio o
aprovechamiento para el hombre” (Tribunal Constitucional del Perú, 2005, 2006 y
2020) entendiendo que es materia de protección sólo si provee al hombre de lo
necesario para su subsistencia reafirmándose el fin utilitarista, consonante
con los postulados de la Constitución económica (Chanamé Orbe, 2013) bajo la
idea del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado generando un
fuerte choque entre lo antropocéntrico y lo ecocéntrico (Anaya, Altamirano
& Rincón, 2020).
3.2. El
derrame de petróleo en Ventanilla como parte de la responsabilidad objetiva de
Repsol como administrado
La generación de los “derechos de la naturaleza”
impone la exigencia de que el cuidado de esta última considere altamente
riesgoso la producción de daños vinculado a todo lo que ella nos ofrece
llevando a que se deba determinar, de manera puntual, el tipo de
responsabilidad a asumir por quien produce daños más allá de que sean
aplicables o no determinados preceptos del Código civil (De la Puente Brunke, 2011)
de manera supletoria cuando la afectación se da en el curso de relaciones
jurídico - administrativas.
Esta fuerte probabilidad de afectación sobre
bienes que tienen un fuerte impacto en la comunidad conlleva a que, en su
calidad de regulación administrativa especial, la Ley Nº 28611, Ley General del
Ambiente regule, como regla, la responsabilidad objetiva[2]
de manera que la responsabilidad subjetiva se abre paso como una situación
excepcional conforme a dicha legislación especial.
De este modo, a los ojos de los principios de
culpabilidad y causalidad propios del Derecho administrativo sancionador, se
asume que la producción de afectación a la naturaleza conlleva a determinar la
generación de responsabilidad objetiva entendiendo, de acuerdo a Baca Oneto
(2010), que en orden a tal tipo de responsabilidad “no tiene sentido buscar el
dolo o culpa del autor material del hecho, pues, por un lado, no siempre es
fácil de determinar y, por otro lado, esta exigencia podría servir para liberar
a las personas jurídicas de toda responsabilidad” (p. 11) lo que responde, más
allá de la orden prevista en la Ley Nº 28611, al mandamiento permisivo de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[3]
(en adelante, la Ley Nº 27444) entendiendo el legislador que el impacto,
generado por dicho tipo de daño, descarta la necesidad de identificar a
infractores concretos.
Llega a producirse, en consecuencia, una fuerte
atenuación del principio de causalidad ya que, en tales escenarios, se difumina
toda posibilidad de que se identifiquen, de manera certera, a los actores
individuales, grupales o colectivos de la afectación a la naturaleza de modo
que cabe asumir, como necesario, una distribución del riesgo creado en
consonancia con el principio de culpabilidad sobre el cual se precisa en la
Sentencia del Pleno del Expediente Nº 6712-2005-HC/TC que “si bien no se
encuentra reconocido expresamente en la Constitución (de forma tácita se
presenta en el artículo 2°, inciso 24, acápite e), se trata de uno implícito que
limita la potestad punitiva del Estado” (Tribunal Constitucional del Perú,
2005).
3.3. Las
acciones a asumir, por parte de la administración pública, frente a la
necesidad de remediación del daño omitido por Repsol: ¿son idóneas?
Hemos llegado a evidenciar que, por expreso
mandato del legislador, no es admisible la imputación de responsabilidad
subjetiva al administrado Repsol resultando, en consecuencia, imposible
jurídicamente evocar el principio de causalidad en este contexto pues, de
acuerdo a lo sostenido por Rojas Montes (2017) “siendo aquel principio garantía
y límite al poder punitivo, cualquier interpretación de las normas en el
sentido contrario, es decir, que permitan la responsabilidad objetiva…, sería
inconstitucional” (p. 6) atendiendo a que dicho tipo de responsabilidad emana
de la ley mas no de la interpretación que, de ella, se realice.
Como siempre resulta común, en lo primero que se
repara para evitar los efectos en la generación del daño ambiental es pensar en
las consecuencias penales de la inacción de la persona natural o jurídica que
comete la conducta disvaliosa o en las medidas administrativas que fuercen el
cumplimiento de acciones destinadas a la remediación del daño.
No obstante, apreciamos que el Ministerio
Público viene utilizando los mecanismos penales, específicamente el de
impedimento de salida, con miras a evitar que los directivos del administrado
Repsol no respondan por las consecuencias de afectación a la naturaleza lo que
se hace en el marco de sus competencias constitucionales y legales atendiendo a
que la naturaleza es un bien jurídico de alto valor en la comunidad; asimismo,
por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), se
vienen notificando la emisión de multas coercitivas -como medio de ejecución
forzosa de la administración- con miras a provocar la remediación de los daños
al ambiente aunque sin tener una fuerte y sólida incidencia sobre la necesidad
de hacerse frente al daño producido a nuestro mar como parte integrante de la
naturaleza.
Sin embargo, cuando menos por parte de la
administración competente que es el OEFA, no se llegan a identificar medidas
palpables que respondan frente al daño ambiental dado el displicente y lento
proceder de Repsol como administrado frente a la afectación producida en el mar
de Grau.
3.4. El
papel de las técnicas de ejecución forzosa con especial referencia a la
ejecución subsidiaria y su aplicación al escenario de la remediación ambiental
frente al daño producido por el administrado Repsol
En dicho contexto, es necesario valorar que un
instituto del Derecho administrativo general podría presentarse como idóneo
ante la ausencia de acciones concretas por parte del infractor Repsol respecto
de obligaciones de hacer no personalísimas (Barcelona Llop, 1995, p. 349): la
ejecución subsidiaria, también denominada como ejecución sustitutoria.
Dicha figura administrativa, que forma parte del
catálogo de los medios de ejecución forzosa permitidos a la administración como
poder público, al implicar en palabras de Manteca Valdelande (2011) “la
realización efectiva y material del contenido resolutorio del acto
administrativo en los casos
en que no se lleve a efecto de manera voluntaria por parte del interesado que
esté obligado a ello” (p. 5), sería una buena estrategia para contribuir
a la remediación del daño a la naturaleza:
Como su
nombre indica, se trata de un medio de ejecución forzosa que permite a la
Administración ejecutar por sí misma (directa o indirectamente) el contenido
del acto al que estaba obligado el administrado renuente a su cumplimiento, a
su costa (artículo 98, LPAC). Lo esencial de este medio de ejecución forzosa es
que no impone ninguna carga nueva al administrado que no estuviera determinada
en el acto administrativo, por lo que suele ser considerado como el medio más
proporcionado.
Existen
multitud de casos en los que una Administración se subroga o sustituye la
actuación de otra Administración o tercero renuentes: desde el artículo 155, CE
o el artículo 67, LRBRL, hasta otros ejemplos de la legislación sectorial, como
la expropiación-sanción en materia urbanística, la sustitución de un sistema de
ejecución del planeamiento privado por uno público en caso de incumplimiento de
los deberes por parte de los propietarios, la sustitución de la Administración
local por la autonómica en temas de lucha contra el ruido, etcétera (Sánchez
Sáez, 2016, p. 288)
Cabe recordar que la ejecución subsidiaria se
constituye en una técnica jurídica del Derecho administrativo mediante la cual
determinados mandamientos administrativos que deberían ser asumidos, de manera
ordinaria, por el sujeto calificado como infractor -entre ellos, el de la
propia remediación ambiental- puedan ser
cumplidos por terceros en atención a conjeturar los daños causados dentro de un
espacio de proyección de responsabilidad objetiva en el plano ambiental que, de
acuerdo a Neyra Cruzado (2018), “está reservada para daños ocasionados por el
ejercicio de una actividad riesgosa” (p. 344). Se trata, en buena cuenta, que
un instituto que se enfoca en el cumplimiento de determinada prestación que,
por su urgencia, puede ser asumida por quien no está obligado a cumplirla (la
administración o un tercero) entendiendo que, para arribar a tal propósito, se
ha intimado al obligado a que ella sea satisfecha atendiendo a que la condición
para su invocación reposa en la ausencia de espontaneidad de quien sí se
encuentra atado a su cumplimiento.
Con vocación pedagógica, para tal propósito, la
Ley Nº 27444 en su artículo 209º precisa los pasos a seguir para la utilización
de dicho instituto de Derecho administrativo de manera tal que en dicho
contexto, la propia administración o un tercero, son los que pueden asumir la
remediación entendiendo que la cuantificación económica producida por dicha
actividad administrativa, posteriormente, serán trasladados al administrado
(Villacreces Valle, 2019) luego de que se haya producido la liquidación inicial
o definitiva de su cuantificación atendiendo a que es obligación del poder
público hacerle conocer al infractor la cuantificación, proyectada o
indubitable, del monto económico asumido sin perjuicio de que, de manera
posterior, el particular exprese su disconformidad en sede administrativa o
jurisdiccional y la administración requiera, por su parte, el pago (García Valderrey,
2011) sin perjuicio de haberse previsto tal situación, de modo oportuno y con
criterio de previsibilidad, dentro de alguna medida preventiva o correctiva e
inclusive de las multas coercitivas impuestas al administrado.
En este aspecto, corresponde indicar que la
ejecución subsidiaria no resulta contraria a la actividad de fiscalización de
la administración ni es contraproducente frente a las acciones formales o
materiales derivadas de su imperio con especial referencia a su papel de supervisión
pues, a decir de Manteca Valdelande (2011), “no incorpora ningún elemento o
gravamen adicional al propio acto que trata de ejecutarse” (p. 5) de manera que no perturba las
atribuciones de la autoridad administrativa dictadas o por dictarse; mucho menos,
lo es respecto de las medidas preventivas o correctivas ordenadas por el poder
público para paliar, en buena cuenta, los efectos negativos del impacto en
cuanto al daño ambiental producido por la inacción del administrado Repsol
entendiendo que, de acuerdo a lo sostenido por Sánchez Sáez (2016), “la multa
coercitiva y la ejecución subsidiaria suelen ser tenidos por la doctrina como
los medios menos lesivos o dañosos” (p. 269) en atención al principio
constitucional - administrativo de proporcionalidad.
Cabe finalmente indicar que la autoridad
administrativa debe evitar caer en el razonamiento de evitar la adopción de
ejecución subsidiaria cuando se desconozca en qué supuestos jurídicos debe ser
de aplicación atendiendo a que la técnica de habilitación viene dada con
proyección transversal, más allá de la regulación especial, por la propia Ley
Nº 27444 entendiendo, como lo precisa Sánchez Sáez (2016), que “su empleo no
requiere, al contrario que las multas coercitivas o la compulsión personal, de
una previa habilitación legal” (p. 288); en este punto, cuando se advierta la
producción de afectación a la naturaleza con fuerte impacto sobre el entorno,
la medida subsidiaria debe ser aplicada de manera preferente dado que la
calificación de “subsidiariedad” con la que viene rotulada tal actividad formal
y material de la administración se hace al compararla con la ejecución coactiva
que, por mandamiento legal, es el mecanismo (aunque extremo) de primera línea
en la ejecutoriedad de las decisiones administrativas y no respecto al uso
último y heroico que deba darse de este medio de ejecución forzosa de manera
tal que, en atención a lo argumentado, se debe evitar que la medida subsidiaria
se use cuando ya no haya otros medios para la remediación ambiental pues, de
proceder de tal modo, ya no habría que proteger haciendo ilusoria sus
potestades públicas cabiendo que se pueda invocar, como lo precisa Sánchez Sáez
(2001) “a los científicos, personas conocedoras del terreno degradado
(habitantes de las cercanías, p. ej.), o incluso a asociaciones ecologistas o
grupos de presión” (p. 5) para hacer efectiva dicha técnica ejecutoria siendo,
puntualmente, la ejecución subsidiaria tanto un medio de ejecución forzosa,
propio del Derecho administrativo, en los términos antes precisados como un
instrumento destinado a involucrar a diversos grupos de interés o stakeholders
en procura de la obtención de palpables resultados en la remediación de los
daños producidos a la naturaleza.
IV. Conclusiones
Como hemos podido analizar, las acciones de
remediación frente a un daño ambiental requieren determinar lo necesario para
hacer frente a ello lo que lleva a valorar, en su justa medida, los derechos de
la naturaleza y la determinación exacta de la responsabilidad objetiva que debe
asumir Repsol en el curso de sus relaciones jurídicas administrativas. En el
presente estudio, se postula la necesidad de dar la importancia necesaria al
instituto de la ejecución subsidiaria la que calificamos como una herramienta
de fuerte incidencia frente al daño producido pues, dentro del principio de
proporcionalidad, es un medio de ejecución forzosa de menor impacto en el
espectro de ejecutoriedad que recae sobre Repsol como administrado; en este
orden de ideas, esta herramienta de Derecho administrativo permite un amplio
conjunto de acciones formales y materiales destinadas a conjeturar el daño a la
naturaleza producido por el derrame de petróleo en la ciudad de Ventanilla.
Referencias
Libros
Acosta, A. (2011). Los derechos de la naturaleza: una lectura sobre el
derecho a la existencia. Estado, Derecho
y Economía, 255.
Barcelona Llop, J. (1995). Ejecutividad,
ejecutoriedad y ejecución forzosa de los actos administrativos (Vol. 13).
Editorial Universidad de Cantabria.
Porras Velasco, A. (2011). Constitución económica y responsabilidad
social de las empresas. Estado, Derecho y
Economía, 255.
Artículos
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al desarrollo y los derechos de la Naturaleza. Revista Direitos Sociais e Políticas Públicas (UNIFAFIBE), 8(2).
Baca Oneto, V. S. (2010). ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en
materia sancionador? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano.
En Durán Martinez, A. (Dir.). Estudios de
derecho administrativo, 2.
Chanamé Orbe, R. (2013). Constitución económica. Derecho & Sociedad, (40).
De la Puente Brunke, L. (2011). Responsabilidad por el daño ambiental
puro y el código civil peruano. THEMIS:
Revista de Derecho, (60).
García Valderrey, M. A. (2011). La reclamación por la Administración al
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municipal, (22).
Gudynas, E. (2011). Los derechos de la naturaleza en serio. En Acosta A.
& Martínez, E. (Comp). La Naturaleza
con derechos: de la filosofía a la política. Ediciones Abya-Yala.
Manteca Valdelande, V. (2011). La ejecución subsidiaria en la práctica
de la Administración Pública (I). Actualidad
administrativa, (11).
Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad
administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Derecho PUCP, (80).
Rojas Montes, V. (2017). La responsabilidad administrativa subjetiva de
las personas jurídicas. Revista de
Direito Econômico e Socioambiental, 8(2).
Sánchez Sáez, A. J. (2001). La “restitutio in pristinum” como mecanismo
deseable para la reparación de los daños causados al medio ambiente. Revista Electrónica de Derecho Ambiental,
20.
Sánchez Sáez, A. J. (2016). La ejecución forzosa del acto administrativo
en el derecho español. Boletín mexicano
de derecho comparado, 49(145).
Stutzin, G. (1984). Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de
la naturaleza. Ambiente y Desarrollo,
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Villacreces Valle, J. A. (2019). Procedimiento de ejecución de las
sanciones administrativas. Revista
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Sentencias
Del Tribunal Constitucional
del Perú
Tribunal Constitucional del Perú (2005). Sentencia del Pleno recaída en
el Expediente Nº 0048-2004-PI/TC. José Miguel Morales Dasso, en representación
de cinco mil ciudadanos contra el Congreso de la República contra los artículos
1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Nº 28258, Ley de Regalía Minera. 1º de abril.
Tribunal Constitucional del Perú (2006). Sentencia del Pleno recaída en
el Expediente Nº 0003-2006-PI/TC. Más de 5000 ciudadanos contra el Congreso de
la República, sobre proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 37º de la
Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos. 19 de septiembre.
Tribunal Constitucional del Perú (2020). Sentencia del Pleno recaída en
el Expediente Nº 00012-2019-PI/TC. Seiscientos cincuenta ciudadanos de la
provincia de Santiago de Chuco contra Municipalidad Provincial de Santiago de
Chuco, sobre proceso de inconstitucionalidad interpuesta por un conjunto de
ciudadanos contra la Ordenanza 014-2018-MPSCH, expedida por la Municipalidad
Provincial de Santiago de Chuco, que declara de interés prioritario la protección
de todas las fuentes de agua dulce ubicadas dentro de su jurisdicción entre
otras medidas. 16 de junio.
Financiamiento
Ninguno
Conflicto de intereses
El presente ensayo no presenta conflicto de intereses.
Contribución de autores
El autor declara la autoría individual del presente trabajo.
[1](*) Abogado graduado por la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo - UNPRG. Miembro de la Asociación de
Derecho Administrativo de Chile ADAD (Chile). Con estudios de Maestría en
Gerencia Pública por EUCIM Business School (España). Maestrando en Derecho
Constitucional por la Universidad Nacional de Huancavelica - UNH.
[2] Artículo 144° Ley Nº 28611,
Ley General del Ambiente.- De la responsabilidad objetiva: “La responsabilidad
derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o
peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa,
es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el
bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en
el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa
indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la
ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar
que éste se vuelva a producir”.
[3] Artículo 248º Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General.- Principios de la potestad
sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades
está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: …10.
Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos
en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad
administrativa objetiva”.
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