EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA (LESIVA) A LA LUZ DE UN DERECHO PENAL DE “MÍNIMA INTERVENCIÓN”
Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre1 £
Se postula de manera unánime en la doctrina y en la jurisprudencia, que el empleo del “ius-puniendi” estatal, el uso del Derecho importa la injerencia más intensa que puede recaer sobre las libertades fundamentales y si es que convenimos en asumir que luego de la vida humana, la libertad individual es el bien jurídico más importante (principio de jerarquización) no cabe otra opción que proceder a dosificar dicha violencia institucionalizada a baremos de racionalidad y proporcionalidad; consideramos que tal proposición política criminal resulta plenamente acorde a los valores sobre los cuales debe ajustarse el Derecho penal en un orden democrático de derecho, por lo que ya en plano de clave dogmática es que la definición de la conducta jurídicopenalmente relevante no puede de ningún modo ser extraída o dígase determinada desde una visión literal de la ley penal, ello no resulta posible desde la axiología y teleología que debe aspirar siempre la interpretación de los enunciados normativos punitivos, en cuando a desentrañar el ámbito de protección de la norma a través de filtros de selectividad que han de desprenderse desde una perspectiva material del injusto penal (acción u omisión típica y penalmente antijurídica).
El injusto penal pues desentraña esa bi-dimensionalidad, donde se tiene el desvalor de la acción (el emprendimiento de la ejecución típica, la puesta en peligro del bien jurídico – delito tentado, los tipos penales de peligro, v. gr., el medio comisivo usado por el agente para la materialidad típica – alevosía, gran crueldad, uso de armas de fuego, explosivos, venenos, ocultamiento, los medios comisivos en acción en la mis in scene que el crimen) y el desvalor del resultado (la potencialidad lesiva al bien jurídico esa este corpóreo o espiritualizado, el grado de afectación, su magnitud en relación con la integridad del interés jurídico; v. gr., la cantidad de víctimas afectadas, hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, la 1 . Profesor de la Maestría en Ciencias Penales de la UNMSM, Docente de la AMAG, Ex Fiscal Superior - Jefe de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional de la Fiscalía de la Nación, Doctor en derecho por la Universidad Nacional de Piura, Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM, Título en Post-grado en Derecho procesal penal por la Universidad Castilla La Mancha (Toledo-España), ex –Asesor del Despacho de la Fiscalía de la Nación. Autor de obras de Derecho penal y Derecho procesal penal (Derecho Penal. Parte General. Teoría General del Delito, de la pena y sus consecuencias jurídicas; Derecho Penal. Parte Especial. 7 Tomos; Exégesis al nuevo Código Procesal Penal. 2 Tomos); Derecho Penal Económico; Delitos contra el Patrimonio; Delitos contra el Honor y su conflicto con el Derecho a la Información. cuantía del objeto material del delito, grave daño el equilibrio de los ecosistemas naturales, etc.); es en mérito a ello, que se va a proceder primero al juicio correcto de subsunción típica y segundo, en tal orden de valoración lo que corresponde a la determinación e individualización de la pena (concurrencia de circunstancias de agravación). Si esto es así, resulta fundamental seleccionar cuales de las conductas incriminadas adquieren un nivel de trascendencia lesiva, que determine la necesidad y merecimiento de pena; justamente por ello aparecieron en la escena doctrinal, los correctivos interpretativos como es la teoría de la “adecuación social” y de los “contactos sociales mínimos”, algunos de estos como una suerte de teloneros, de lo que luego iba resultar siendo la teoría de la “imputación objetiva”; entender que en algunos casos puede que el hecho denunciado o si se quiere decir materia de incriminación puede calzar pero de manera únicamente formal en el tipo penal (es) en particular, pero que desde un enfoque de sustantividad del injusto, implique un desvalor de tan mínimo contenido que no merezca ser alcanzado por una pena; así puede verse el caso de los delitos de lesiones en cualquiera de sus modalidades típicas, en delitos “funcionariales” dependiendo del objeto de tutela por la ley penal (peculado, malversación de fondos, etc.), no olvidemos que los delitos de “bagatela” que viabilizan y auspician el principio de “oportunidad” y el “acuerdo reparatorio” parten de dicha consideración dogmática y político criminal a la vez: máxime, cuando en los últimos tiempos el operador legislativo ha hecho mano de una excesiva criminalización sin límites y desprovisto de parámetros de razonabilidad, donde ahora conductas que antes eran consideradas como una “falta” o una “infracción administrativa” son elevadas a rango de delito bajo la falaz idea, -que solo cala en la fantasía de algunos y en la ilusión de algunos ingenuos-, de que con mas puniciones van a ser resuelto toda conflictividad que se suscita en sociedad; lo que a la postre ha hecho que el Derecho penal se erija en un instrumento puramente represivo, de nulos efectos preventivos. HANS WELZEL, de la escuela “finalista”, indica al respecto: “La acciones que se mueven dentro del marco de los órdenes sociales, nunca están comprendidas dentro de los tipos de delito, ni aun cuando se las pudiera subsumir en un tipo interpretado a la letra, son las llamadas acciones socialmente adecuada” (WELZEL, Hans. «Derecho Penal. Parte General». Roque Depalma Editores. Argentina, 1956, cit., p. 63) Siendo esto así, lo considero a toda consecuencia, es que el principio de “Trascendencia lesiva” adquiere plena legitimidad en el estado actual de las cosas (PC), en el sentido de operar como un filtro de selectividad y mecanismo corrector de de las excesivas criminalizaciones o de las desaventuradas interpretaciones literalistas de algunos, en el único y legítimo afán de racionalizar el uso del Derecho penal en un orden democrático de derecho y esto no significa de ningún modo promover impunidad, todo lo contrario controlar la legitimidad del aparato punitivo del Estado conforme los valores compaginados en el texto “iusfundamental”; en palabras célebres del penalista alemán Von Liszt: El Derecho penal es la barrera infranqueable de la Política criminal; si esto no se está cumpliendo en el estado actual de las cosas, no queda otra opción (there is not another choice) que dar cuenta de criterios interpretativos (si se quiere decir principios) para contener esta irrefrenable violencia punitiva. Lo otro es únicamente hacer demagogia discursiva populista.


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